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RESOLUCIÓN Nº 30395

Publicado por Editorial en fecha 25/02/05 para Segurosaldia.com.
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Ministerio de Economía y Producción
Superintendencia de Seguros de la Nación


BUENOS AIRES, 11 de Febrero de 2005

VISTO el Expediente Nº 45.244 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se analiza la conducta de los productores asesores de seguros Juana Ester Boutron de Batelli Matrícula Nº 24238 y Carlos Alberto Olivares Matrícula Nº 52974 frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que se inicia la actuación de la referencia, con la denuncia del Sr. Joaquín José LEDO contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. en virtud que acontecido el siniestro la aseguradora procede a su rechazo alegando falta de cobertura financiera.
Que entre la documentación aportada por el denunciante, se encuentran los cupones de la aseguradora con la firma y sello del Sr. Carlos Alberto Olivares; frente de póliza emitida por Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la que figura como productora la Sra. Boutron Juana Ester.
Que de lo informado por el área de productores surge que tanto la Sra. Juana Ester Boutron de Batelli como el Sr. Carlos Alberto Olivares se encuentran inscriptos en el Registro de Productores Asesores de Seguros.
Que con motivo de los hechos denunciados, se destacó una inspección respecto de la productora la Sra. Juana Ester Boutron de Batelli, Matrícula 24238, quien reconoció que no intermedió en la contratación de la cobertura en cuestión, que desconoce personalmente al denunciante Sr. Ledo y que no tuvo intervención en el siniestro. Agregó que cedió su código interno al productor Carlos Alberto Olivares para que la intervención en una operación hasta que gestionara el propio, indicando que no registra la operación en sus libros porque la misma se canalizó a través de Olivares.
Que por su parte el productor Sr. Olivares, Matrícula 52974, reconoció ante la inspección haber actuado como nexo entre la aseguradora y el asegurado, y que al no poseer código en la Compañía se lo solicitó a la Sra. Boutron quien se lo cedió.
Que asimismo reconoce las fechas de cobro y rendición de la primer cuota de la cobertura, a más de haber terminado la inspección que sobre dicha cuota se descontó la comisión.
Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en autos, se le imputó a la productora asesora de seguros Sra. Juana Ester Boutron de Batelli haber infringido los artículos 6, 10 punto 1 h) i) f) reglamentado por Resolución Nº 24828 y 12 de la ley 22400, conducta que de comprobarse podían dar lugar al régimen sancionatorio previsto por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091.
Que consecuentemente se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la ley 20.091.
Que a fs. 55/57 produce su descargo la productora Sra. Boutron de Batelli, quien argumenta que el productor Olivares usó su número de matrícula sin su conocimiento y sin su asentimiento ni tácito ni expreso. Agrega que no tuvo trato directo ni indirecto con el Sr. Ledo y que de ninguna parte surge que haya prestado su matrícula, atribuyendo al Sr. Olivares la utilización de la misma sin autorización.
Que asimismo ofrece prueba documental que fuera agregada a fs. 58/64,pericial caligráfica y testimonial.
Que con relación al descargo efectuado por la productora Sra. Boutron de Batelli, respecto al consentimiento dado al productor Sr. Olivares para que utilice su código interno, cabe señalar que oportunamente expresó ante la inspección fs. 22/23 punto 3) que le facilitó el mismo al Sr. Olivares hasta que gestione el propio, no habiendo ocurrido ello hasta la fecha de la inspección, pese a que contaba con matrícula de productor. En razón de lo expuesto, contrariamente a lo que expresa la productora en su descargo, la misma facilitó su código interno, lo que supone que en las coberturas figure su nombre, como sucedió en el caso de análisis y por tanto es responsable de la intermediación, más allá del análisis posterior de la conducta del productor Sr. Olivares.
Que en consecuencia, toda la operatoria de la cobertura en análisis le es imputable a partir del momento que consintió facilitar su código, lo que posibilitó que se desencadenaran los hechos aquí analizados.
Que con relación a la prueba pericial caligráfica y testimonial resultan improcedentes por inconducentes y superfluas a cuyo fin cabe estarse a lo señalado en el dictamen de fs.68/70.
Que en consecuencia las defensas de la productora no hacen más que confirmar las conductas atribuidas y los encuadres legales conferidos.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y la función específica del infractor.
Que por otra parte, el productor Sr. Carlos Alberto Olivares efectúa su descargo mediante la carta documento obrante a fs. 67, en la que reconoce los hechos materia de imputación, indicando solamente que es una práctica habitual en la actividad, alegando también sobre su conducta intachable y falta de antecedentes.
Que al respecto cabe señalar que sin perjuicio de la responsabilidad de la productora Boutron de Batelli, analizada precedente, la conducta del productor Sr. Olivares comparte aún mayor gravedad, puesto que a más de requerir e código interno de otro productor, su conducta resulta especialmente contraria a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables y al actuar diligente que requiere la ley 22.400 a los productores asesores de seguros. Asimismo la conducta de ambos productores, pero especialmente al del Sr. Olivares contribuyeron a colocar al asegurado denunciante en una situación de litigiosidad respecto de sus derechos.
Que cabe tener presente asimismo, que su condición de profesional calificado, conlleva una particular y específica capacitación técnica que impone obrar con el máximo de diligencia para tutelar los altos intereses públicos comprometidos en el ejercicio de su actividad, encontrándose enmarcado en los dispositivos del artículo 902 del Código Civil.
Que en consecuencia las defensas alegadas por el productor no hacen mas que confirmar las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos.
Que a los fines de la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y la función específica de los infractores.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen obrante a fs. 68/70.
Que los artículos 13 de la Ley 22.400, 59 y 67 inc. f) de la Ley 20.091, confieren atribuciones a éste Organismo para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Denegar la prueba caligráfica y testimonial ofrecida por la productora asesora de seguros Sra. Juana Ester BOUTRON DE BATELLI - Matrícula Nº 24238 - por improcedente.
ARTÍCULO 2.- Aplicar a la productora asesora de seguros Sra. Juana Ester BOUTRON DE BATELLI - Matrícula Nº 24238 - una INHABILITACIÓN por el término de 2 (dos) años.
ARTÍCULO 3.-Cancelar la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, del productor asesor de seguros, Sr. Carlos Alberto OLIVARES, Matrícula Nº 52974.
ARTÍCULO 4º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón de las sanciones que anteceden, una vez firme.
ARTÍCULO 5º.- Se deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la ley 20.091.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese a los productores asesores de seguros Sra. Juana Ester BOUTRON DE BATELLI al domicilio sito e Hipólito Irigoyen 1244 (7000) Tandil. Pcia. de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.-
RESOLUCIÓN Nº 30395
MIGUEL BAELO
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS