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y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación BUENOS
AIRES, 11 de Febrero de 2005
VISTO el Expediente Nº 45.244 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el que se
analiza la conducta de los productores asesores de seguros Juana Ester Boutron
de Batelli Matrícula Nº 24238 y Carlos Alberto Olivares Matrícula
Nº 52974 frente a las leyes 20.091, 22.400 y normativa reglamentaria dictada
en consecuencia, y CONSIDERANDO: Que se inicia la actuación de la
referencia, con la denuncia del Sr. Joaquín José LEDO contra Liderar
Compañía General de Seguros S.A. en virtud que acontecido el siniestro
la aseguradora procede a su rechazo alegando falta de cobertura financiera. Que
entre la documentación aportada por el denunciante, se encuentran los cupones
de la aseguradora con la firma y sello del Sr. Carlos Alberto Olivares; frente
de póliza emitida por Liderar Compañía General de Seguros
S.A. en la que figura como productora la Sra. Boutron Juana Ester. Que de lo
informado por el área de productores surge que tanto la Sra. Juana Ester
Boutron de Batelli como el Sr. Carlos Alberto Olivares se encuentran inscriptos
en el Registro de Productores Asesores de Seguros. Que con motivo de los hechos
denunciados, se destacó una inspección respecto de la productora
la Sra. Juana Ester Boutron de Batelli, Matrícula 24238, quien reconoció
que no intermedió en la contratación de la cobertura en cuestión,
que desconoce personalmente al denunciante Sr. Ledo y que no tuvo intervención
en el siniestro. Agregó que cedió su código interno al productor
Carlos Alberto Olivares para que la intervención en una operación
hasta que gestionara el propio, indicando que no registra la operación
en sus libros porque la misma se canalizó a través de Olivares. Que
por su parte el productor Sr. Olivares, Matrícula 52974, reconoció
ante la inspección haber actuado como nexo entre la aseguradora y el asegurado,
y que al no poseer código en la Compañía se lo solicitó
a la Sra. Boutron quien se lo cedió. Que asimismo reconoce las fechas
de cobro y rendición de la primer cuota de la cobertura, a más de
haber terminado la inspección que sobre dicha cuota se descontó
la comisión. Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en
autos, se le imputó a la productora asesora de seguros Sra. Juana Ester
Boutron de Batelli haber infringido los artículos 6, 10 punto 1 h) i) f)
reglamentado por Resolución Nº 24828 y 12 de la ley 22400, conducta
que de comprobarse podían dar lugar al régimen sancionatorio previsto
por los artículos 13 de la ley 22.400 y 59 de la ley 20.091. Que consecuentemente
se procedió de conformidad a lo normado por el art. 82 de la ley 20.091. Que
a fs. 55/57 produce su descargo la productora Sra. Boutron de Batelli, quien argumenta
que el productor Olivares usó su número de matrícula sin
su conocimiento y sin su asentimiento ni tácito ni expreso. Agrega que
no tuvo trato directo ni indirecto con el Sr. Ledo y que de ninguna parte surge
que haya prestado su matrícula, atribuyendo al Sr. Olivares la utilización
de la misma sin autorización. Que asimismo ofrece prueba documental
que fuera agregada a fs. 58/64,pericial caligráfica y testimonial. Que
con relación al descargo efectuado por la productora Sra. Boutron de Batelli,
respecto al consentimiento dado al productor Sr. Olivares para que utilice su
código interno, cabe señalar que oportunamente expresó ante
la inspección fs. 22/23 punto 3) que le facilitó el mismo al Sr.
Olivares hasta que gestione el propio, no habiendo ocurrido ello hasta la fecha
de la inspección, pese a que contaba con matrícula de productor.
En razón de lo expuesto, contrariamente a lo que expresa la productora
en su descargo, la misma facilitó su código interno, lo que supone
que en las coberturas figure su nombre, como sucedió en el caso de análisis
y por tanto es responsable de la intermediación, más allá
del análisis posterior de la conducta del productor Sr. Olivares. Que
en consecuencia, toda la operatoria de la cobertura en análisis le es imputable
a partir del momento que consintió facilitar su código, lo que posibilitó
que se desencadenaran los hechos aquí analizados. Que con relación
a la prueba pericial caligráfica y testimonial resultan improcedentes por
inconducentes y superfluas a cuyo fin cabe estarse a lo señalado en el
dictamen de fs.68/70. Que en consecuencia las defensas de la productora no
hacen más que confirmar las conductas atribuidas y los encuadres legales
conferidos. Que a los fines de la graduación de la sanción, debe
tomarse en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y la función específica
del infractor. Que por otra parte, el productor Sr. Carlos Alberto Olivares
efectúa su descargo mediante la carta documento obrante a fs. 67, en la
que reconoce los hechos materia de imputación, indicando solamente que
es una práctica habitual en la actividad, alegando también sobre
su conducta intachable y falta de antecedentes. Que al respecto cabe señalar
que sin perjuicio de la responsabilidad de la productora Boutron de Batelli, analizada
precedente, la conducta del productor Sr. Olivares comparte aún mayor gravedad,
puesto que a más de requerir e código interno de otro productor,
su conducta resulta especialmente contraria a las disposiciones legales y a los
principios técnicos aplicables y al actuar diligente que requiere la ley
22.400 a los productores asesores de seguros. Asimismo la conducta de ambos productores,
pero especialmente al del Sr. Olivares contribuyeron a colocar al asegurado denunciante
en una situación de litigiosidad respecto de sus derechos. Que cabe
tener presente asimismo, que su condición de profesional calificado, conlleva
una particular y específica capacitación técnica que impone
obrar con el máximo de diligencia para tutelar los altos intereses públicos
comprometidos en el ejercicio de su actividad, encontrándose enmarcado
en los dispositivos del artículo 902 del Código Civil. Que en
consecuencia las defensas alegadas por el productor no hacen mas que confirmar
las conductas atribuidas y encuadres legales conferidos. Que a los fines de
la graduación de la sanción, debe tomarse en cuenta la gravedad
de las faltas cometidas y la función específica de los infractores. Que
la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del dictamen
obrante a fs. 68/70. Que los artículos 13 de la Ley 22.400, 59 y 67
inc. f) de la Ley 20.091, confieren atribuciones a éste Organismo para
el dictado de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS RESUELVE ARTÍCULO 1º.- Denegar la prueba caligráfica
y testimonial ofrecida por la productora asesora de seguros Sra. Juana Ester BOUTRON
DE BATELLI - Matrícula Nº 24238 - por improcedente. ARTÍCULO
2.- Aplicar a la productora asesora de seguros Sra. Juana Ester BOUTRON DE BATELLI
- Matrícula Nº 24238 - una INHABILITACIÓN por el término
de 2 (dos) años. ARTÍCULO 3.-Cancelar la inscripción en
el Registro de Productores Asesores de Seguros, del productor asesor de seguros,
Sr. Carlos Alberto OLIVARES, Matrícula Nº 52974. ARTÍCULO
4º.- La Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará razón
de las sanciones que anteceden, una vez firme. ARTÍCULO 5º.- Se
deja constancia que la presente Resolución es recurrible en los términos
del artículo 83 de la ley 20.091. ARTÍCULO 6º.- Regístrese,
notifíquese a los productores asesores de seguros Sra. Juana Ester BOUTRON
DE BATELLI al domicilio sito e Hipólito Irigoyen 1244 (7000) Tandil. Pcia.
de Buenos Aires y publíquese en el Boletín Oficial.- RESOLUCIÓN
Nº 30395 MIGUEL BAELO SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
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